El texto, en vigor el 3 de abril de 2025, introduce importantes novedades en materia de consumidores, plazos procesales, competencias y la obligación de intentar acuerdos antes de acudir al juzgado.

La LO 1/2025, de 2 de Enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, contiene una relevante reforma procesal civil, en su Título II, Capítulo II, art. 22, que supone la modificación de más de 80 artículos de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Dicha LO 1/2025, de 2 de enero fue publicada en el B.O.E. de fecha 3 de enero de 2025, y su entrada en vigor, como se recoge en la Disposición Final trigésimo octava de la misma, se producirá a los tres meses de su publicación, lo cual implica que esta reforma no será aplicable sino hasta el día 3 de abril de 2025

Es importante destacar que, en su Disposición Transitoria Novena, la LO 1/2025, de 2 de enero dispone que la reforma de los referidos artículos de la LEC 1/2000, de 7 de enero sólo será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir de dicha fecha, esto es, a los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley, por lo que dicha reforma no afectará a ningún otro procedimiento.

Ello, salvo ciertas excepciones.

De este modo, la Disposición transitoria novena es la que recoge el régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, y establece que la reforma recogida en la referida Ley será aplicable “exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor”, a excepción de los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de la misma en los que las partes de común acuerdo se podrán someter a cualquier medio adecuado de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como de los procedimientos judiciales en curso que a la entrada en vigor de la misma se encuentren en un determinado estado de tramitación.

En concreto y ciñéndonos al ámbito civil, se indica en ésta que las modificaciones contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, si serán de aplicación a los juicios verbales en los que no se haya celebrado vista a la entrada en vigor de esta ley.
Por otro lado, destacamos las razones que se esgrimen como justificación de la reforma llevada a cabo por la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

En el Preámbulo de la misma se recogen éstas: han pasado más de treinta y cinco años desde que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, llevara a cabo una “revolución-evolución” de la organización territorial del Poder Judicial, además, a pesar de las numerosas reformas de dicho cuerpo legal, no ha habido un cambio sustancial en la organización de los tribunales en lo que respecta a su planta y demarcación, dado que se ha mantenido la división territorial desde el municipio como elemento básico, y la consideración de que los juzgados son el primer escalón de acceso a la Justicia, y los tribunales, entes colegiados de organización y enjuiciamiento, constituyen un escalón superior.

Dicho modelo de organización judicial, en su día, respondía a las necesidades de una sociedad que nada tiene que ver con la sociedad española de hoy, que es mucho más compleja a nivel social, económico, tecnológico,de infraestructuras, y sobre todo, dado el aumento de los conflictos judiciales.

En consecuencia, se señala que dicho modelo organizativo ha quedado obsoleto, y ha venido provocando disfunciones e insuficiencias estructurales en el ámbito de la Administración de Justicia que es necesario corregir, pues se ha producido una pérdida de confianza en el sistema por parte de los ciudadanos.

Y eso es lo que pretende la reforma contenida en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de Enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia